Fundamentos

Estado constitucional de derecho: qué es y cómo limita el poder

Por Daniel Sardá · Publicado el

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Una Constitución limita al poder solo cuando sus derechos, reglas y mecanismos de control pueden operar frente a las autoridades.

Una Constitución puede ser el documento más solemne de un país y, sin embargo, no limitar a quien ejerce el poder. La pregunta decisiva no es solo si existe un texto constitucional, sino si las autoridades están obligadas por él y si una persona dispone de medios para exigir ese límite.

El Estado constitucional de derecho nombra precisamente ese ideal institucional: el poder público queda sujeto a una Constitución superior, a derechos reconocibles y a procedimientos que permiten controlar sus actos. No es una fórmula idéntica en todos los ordenamientos ni una garantía automática de libertad. Es una manera de entender que gobernar no equivale a poder decidirlo todo.

Idea clave: una Constitución no limita por estar escrita; limita cuando sus reglas pueden prevalecer frente a una decisión concreta de la autoridad.

Más que obedecer leyes

Puede parecer suficiente que la administración actúe con base en una ley. Pero una ley puede haber sido aprobada regularmente y, aun así, autorizar tratos arbitrarios, discriminar o cerrar toda vía para impugnar sus efectos. Por eso la legalidad formal no agota la idea de un orden libre.

Conviene distinguir tres expresiones cercanas, sin tratarlas como una escalera universal ni como categorías perfectamente cerradas:

La Comisión de Venecia, al describir criterios para evaluar el Estado de derecho, incluye legalidad, seguridad jurídica, prohibición de arbitrariedad, igualdad, derechos humanos y acceso a justicia independiente. La relevancia de esa lista no está en convertirla en una receta exhaustiva, sino en recordar que una norma aprobada no basta por sí sola.[^venecia]

Desde una perspectiva liberal, el punto es sencillo: las reglas generales reducen el espacio de la voluntad personal de quien manda. Pero una regla solo cumple esa función si también vincula a los gobernantes y si alguien puede cuestionar su aplicación.

La Constitución como norma superior

Hablar de supremacía constitucional significa que la Constitución no se ubica al mismo nivel que una ley ordinaria. Puede fijar qué órganos tienen competencia, qué procedimientos deben seguir y qué límites no puede franquear una mayoría legislativa o una autoridad administrativa.

La fuerza normativa añade algo práctico: esas disposiciones deben poder ser usadas como parámetro en una controversia. En el razonamiento de Marbury v. Madison (Estados Unidos, 1803), la Corte Suprema sostuvo que, ante el conflicto entre una Constitución escrita superior y una ley incompatible, debe regir la Constitución. Es una ilustración histórica de una modalidad de revisión judicial, no el origen universal ni el modelo obligatorio de todos los sistemas.[^marbury]

Esta idea obliga a separar dos planos. La Constitución formal es el texto, con su jerarquía y sus cláusulas. La Constitución efectiva es el conjunto de prácticas que hace reales esas cláusulas: autoridades que respetan competencias, tribunales capaces de decidir con independencia y decisiones que se cumplen. El primer plano puede existir sin el segundo.

Advertencia: una cláusula de supremacía puede ser simbólica si no hay remedios accesibles, jueces independientes ni cumplimiento de las decisiones.

Derechos declarados y garantías que funcionan

Un derecho y su garantía no son lo mismo. El derecho identifica una libertad, una protección o una posición de la persona frente al poder. La garantía es el mecanismo que ayuda a volverlo exigible: un procedimiento, un deber de motivar, un recurso, una audiencia, un juez imparcial o la ejecución de una sentencia.

La diferencia importa cuando una autoridad restringe una libertad invocando una razón amplia de interés público. No basta con leer el catálogo de derechos; hay que preguntar quién revisa esa restricción, con qué procedimiento, qué defensa puede presentar la persona afectada y qué ocurre si la autoridad se equivocó. Las garantías constitucionales convierten esa pregunta en vías institucionales, aunque su alcance concreto varía de un país a otro.

El debido proceso forma parte de esa arquitectura. Exigir una autoridad competente, reglas conocidas, oportunidad de ser oído y una decisión revisable no asegura un resultado perfecto. Sí evita, o al menos dificulta, que la coerción estatal dependa simplemente del capricho, la presión política o la conveniencia del momento.

Controles: necesarios, pero no mágicos

Para que la Constitución opere como límite, el poder no puede concentrar sin contrapesos la creación, ejecución y revisión de sus propias decisiones. La separación de poderes y otros mecanismos de control distribuyen funciones para que una misma autoridad no sea, al mismo tiempo, la única interesada y la única jueza de su actuación.

El control de constitucionalidad adopta diseños distintos. En algunos sistemas interviene un tribunal especializado; en otros, una corte suprema o jueces que conocen casos concretos. No hay un órgano universalmente indispensable. Lo decisivo es que exista alguna posibilidad institucional de contrastar una ley o un acto público con la norma superior cuando el ordenamiento la prevé.[^venecia]

Ese control también plantea una tensión legítima. Si jueces no elegidos dejan sin efecto una medida aprobada por una mayoría, puede discutirse cuánto espacio queda para el autogobierno democrático. La respuesta no consiste en presentar a los jueces como guardianes infalibles ni en dejar las garantías a merced de cada mayoría. Requiere competencias definidas, procedimientos públicos, razones revisables e independencia frente a las partes políticas.

Idea clave: la democracia decide quién ejerce poder; el constitucionalismo pregunta además qué puede decidir ese poder y bajo qué reglas.

El constitucionalismo liberal insiste en este segundo problema: la legitimidad de una decisión no procede únicamente del número de votos que la respalda, sino también del respeto a derechos, competencias y límites previamente establecidos.

Una ley mayoritaria puede chocar con la Constitución

Imaginemos que el parlamento aprueba, con una amplia mayoría y siguiendo el procedimiento ordinario, una ley que prohíbe criticar a funcionarios públicos y elimina la posibilidad de recurrir las sanciones impuestas por esa prohibición. La ley puede ser formalmente válida en su trámite. Aun así, en un Estado constitucional de derecho habría al menos dos preguntas adicionales: ¿la legislatura tenía competencia para restringir así la libertad de expresión?, ¿quedó preservado un remedio efectivo para la persona sancionada?

Si la Constitución protege esa libertad y exige defensa ante una decisión estatal, la mayoría no convierte por sí misma la restricción en constitucional. Un control competente podría examinarla y, según el diseño institucional aplicable, impedir su aplicación o declararla incompatible con la norma superior. El ejemplo no demuestra que toda restricción sea inválida; muestra por qué el procedimiento legislativo no es el único criterio relevante.

El diseño no reemplaza su cumplimiento

El Estado constitucional de derecho no es una promesa de que los conflictos desaparezcan ni de que cada decisión judicial proteja la libertad. Puede haber constituciones generosas en el papel y poderes poco dispuestos a respetarlas. También puede haber controles mal diseñados, lentos o capturados por intereses políticos.

Su aporte consiste en ofrecer una pauta exigente: el poder debe justificar sus decisiones dentro de reglas superiores, respetar derechos y aceptar controles que no controla por completo. Cuando una ley mayoritaria invade una garantía constitucional, la cuestión deja de ser solo qué quiso la mayoría. Pasa a ser si el poder ha permanecido dentro de los límites que hacen compatible el gobierno con la libertad de quienes están sometidos a él.

[^venecia]: Comisión de Venecia, Consejo de Europa, *Rule of Law Checklist* (2016), pp. 11–12 y 47. [^marbury]: Corte Suprema de Estados Unidos, *Marbury v. Madison*, 5 U.S. 137 (1803), pp. 176–178 del reporte.